• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 134/2022
  • Fecha: 27/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, inicialmente por silencio administrativo y posteriormente por resolución expresa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 5458/2020
  • Fecha: 20/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Nulidad de las cláusulas suelo, intereses moratorios y vencimiento anticipado. Consumidor. No existen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que habrá de atenderse a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. En el presente caso no consta el destino ni la finalidad del préstamo y, en consecuencia, se priva a los demandantes de la condición de consumidores a pesar de ser personas físicas y no constar que actuasen con una finalidad profesional o empresarial, con lo que se produce la infracción procesal. Asunción de la instancia. La observancia de los requisitos legales de la incorporación de las condiciones generales del préstamo hipotecario litigioso no es bastante en la contratación con consumidores. En estos casos, es preciso llevar a efecto un control de transparencia reforzada. Es fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. En el presente caso, dicha información precontractual no consta facilitada y la cláusula suelo pasa desapercibida en el condicionado contractual. La falta de transparencia de la cláusula suelo provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, siendo nula por abusiva. No existe infracción de la doctrina de los actos propios, ni retraso desleal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 29/2023
  • Fecha: 20/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 28/2023
  • Fecha: 20/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 956/2022
  • Fecha: 20/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 1091/2022
  • Fecha: 20/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2922/2023
  • Fecha: 16/05/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Determinar si, a falta de constancia fehaciente de una notificación formal a la Comunidad de Madrid, atendida la indeterminación del TEAR de Madrid a la hora de aclarar la fecha exacta, juega en favor de una Administración pública el principio pro actione , que necesariamente operaría en este caso en contra del derecho del interesado a la firmeza del derecho subjetivo ganado en caso de ser considerado extemporáneo el recurso, máxime en el ámbito de un impuesto cedido y frente a una decisión de la Administración cedente, que retiene ope legis la facultad de revisión. Determinar, en una interpretación conjunta de los artículos 241.1 de la LGT (55) y 50 del RGRVA, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 (56) y 103 de la Constitución (57) y a la jurisprudencia de esta Sala en relación con estas comunicaciones a la Administración impugnante en alzada, si en el expediente administrativo debe constar justificación fehaciente de la fecha de la notificación de la resolución a los órganos legitimados de la Comunidad Autónoma correspondiente para interponer el recurso de alzada ordinario Esclarecer, cuando se alegue la extemporaneidad del recurso de alzada -en un caso en que en el expediente no consta la notificación a los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas-, a quién incumbe la carga de la prueba de la notificación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2555/2022
  • Fecha: 14/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en la determinación de la recurribilidad en suplicación de la sentencia que resuelve una reclamación de diferencias salariales por el complemento de antigüedad inferior a 3000 €, cuando en el recurso de suplicación se han invocado infracciones procesales. La Sala IV reitera doctrina que diferencia entre las infracciones del procedimiento ocurridas antes de que el Juzgado de lo Social dicte sentencia (v.gr. defectos en las citaciones o denegaciones de pruebas) y las infracciones procesales imputadas a la propia sentencia. En el caso, se denuncio la falta de motivación de la sentencia impugnada. Sin embargo, el examen de su contenido permite constatar que lo que realmente se estaba denunciando era la disconformidad con la valoración y las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia acerca de la prueba practicada, desglosando los hechos declarados y cuestionándolos. No resulta admisible que bajo la cobertura de la invocación de una infracción procesal como es la falta de fundamentación o motivación de la sentencia, se esté poniendo en liza la propia valoración o lo que eventualmente pudo ser un error en su apreciación. Por tanto, no se trata de un motivo de suplicación realmente amparado en el art. 191.3.d) de la LRJS. No es admisible que para alterar este mecanismo se acuda a la denuncia de la falta de motivación sobre el proceso de valoración por el juzgador de instancia, haciendo con ello la sentencia recurrible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2/2023
  • Fecha: 13/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de error judicial porque, pese a haberse declarado en sentencia la nulidad por usura de los intereses remuneratorios de los contratos suscritos entre las partes y que la demandada solo tenía que devolver el principal, solo se descontaron los intereses remuneratorios impagados que se reclamaban en la petición inicial, pero no los ya abonados con anterioridad durante la vigencia de los contratos, a pesar de que tales pagos se encuentran incorporados al procedimiento a través de la aportación probatoria. La declaración de error judicial requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación, sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase. Por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba, a excepción de que se trate de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico. En este caso, ciertamente que la sentencia, tras apreciar la usura, al calcular la cantidad que debía devolver la prestamista solo descontó los intereses remuneratorios impagados, de modo que no restó de las cantidades dispuestas lo ya pagado por la prestataria durante la vigencia del contrato, a pesar de que resultaba de la certificación emitida y aportada por la propia entidad prestamista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4196/2023
  • Fecha: 13/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre tutela del derecho al honor por indebida inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal el demandante y la sala desestima sus recursos. Respecto de la casación, en primer lugar, se rechaza la pretensión sobre la certeza de la deuda, ya que el requerimiento de pago no es una foto fija, sino el reflejo de la deuda existente en cada momento, por lo que su variación no implica incurrir en la infracción que se denuncia. En segundo lugar, respecto de la falta de acreditación del envío y de la recepción del requerimiento previo de pago, la sala recuerda su doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo: El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción; tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución; tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas. Dado que la resolución recurrida se ajusta a esta doctrina, que resulta de aplicación en el presente caso, no se acoge el motivo invocado y se desestima el recurso de casación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.